Reformas fiscales para el ejercicio 2026

08 de diciembre de 202
En su edición vespertina del 7 de noviembre de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación los siguientes instrumentos normativos clave para el ejercicio fiscal 2026:
• Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2026.
• Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
• Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
• Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
A continuación, encontrarán nuestro resumen ejecutivo respecto a los puntos más relevantes:
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de2026
Los aspectos relevantes son los siguientes:
• Recargos en caso de prórroga para créditos fiscales (que no se movían desde 2018): se establece el 1.38% mensual sobre saldos insolutos. Para pagos a plazos se establecen los recargos de: 1.42% (hasta 12 meses), 1.63% (más de 12 meses y hasta 24 meses) y 1.97% (más de 24 meses).
• Retención y entero de ISR por intereses pagados por sistema financiero y los intereses pagados a personas físicas (salvo los pagados por instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios), se establece una tasa del 0.90% sobre capital.
• No serán deducibles las tres cuartas partes de las cuotas ordinarias y extraordinarias que paguen las instituciones de banca múltiple en México en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Consideramos que está limitante tiene vicios de inconstitucionalidad.
• Se elimina la regla especial para la deducción de créditos incobrables para las instituciones de crédito en México. Ahora se homologan las reglas al régimen general de las personas morales. Esta modificación podría transgredir el principio de equidad tributaria, al tratar “tratar igual a los desiguales”.
• Se incrementa la tasa de retención a 2.5% que deben efectuar las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades jurídicas extranjeras que proporcionen de manera directa o indirecta, el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
Se impone la obligación a las plataformas tecnológicas de retener el 2.5% a las personas morales residentes en México por los ingresos que obtenga por la enajenación de bienes y servicios a través de las citadas. El impuesto retenido será acreditable vs el impuesto sobre la renta que corresponda pagar en los pagos provisionales del ejercicio de que se trate. Si se incumple con ciertas obligaciones la tasa de retención será del 20%.
• Se incorpora a nivel de Ley Federal la obligación para las Instituciones de Financiamiento Colectivo (“Crowdfunding”) de: i) retener y enterar el ISR aplicando la tasa del 20% sobre el monto de los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento (aplica retención a residentes en el extranjero); y ii) retener y enterar el IVA que corresponda a esos pagos. La retención debe aplicarse a la tasa de 16% sobre el valor nominal de los intereses devengados.
Asimismo, deberán proporcionar la información respecto de los intereses pagados, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
• Se impone y extiende la obligación a los residentes en el extranjero y a las personas morales residentes en México de retener el IVA a las personas morales (residentes en México), que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes a través de servicios digitales descritos en el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA, entre otros.
• Las instituciones que componen el sistema financiero que intervengan como intermediarias en operaciones de préstamos de títulos valor (que no sean enajenación para efectos fiscales), deberán efectuar la retención, como pago provisional, aplicando la tasa del 9% sobre el monto de los interese nominales (premio convenido). La misma regla aplicará para fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de renta variable (debiendo aplicar la retención al 9% sobre intereses nominales).
• Aplican nuevas reglas para las figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales.
• Estímulo general para la condonación del 100% de multas, recargos y gastos de ejecución: Se establece un beneficio aplicable a personas físicas y morales cuyos ingresos acumulables en el ejercicio fiscal de 2024 no hayan excedido de $300 millones de pesos, consistente en la condonación del 100% de las multas, recargos y gastos de ejecución derivados de créditos fiscales determinados por el SAT o la ANAM, ya sean propios, retenidos o trasladados. Este estímulo será aplicable siempre que las personas contribuyentes: i) realicen el pago total del crédito fiscal actualizado en una sola exhibición, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, o bien, ii) tratándose de créditos observados en el ejercicio de facultades de comprobación, se autocorrijan antes de que concluya el procedimiento correspondiente, entro otros requisitos.
• Estímulo fiscal para participantes en la Copa Mundial de la FIFA 2026: Se establece que las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero, incluidas aquellas con establecimiento permanente en el país, que participen en la organización y celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026, así como en sus pruebas, partidos y eventos vinculados, no estarán sujetas al cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas exclusivamente con los actos, actividades o ingresos derivados de su participación.
Reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Se reformaron los siguientes puntos:
• Se amplía la referencia a “Tabacos labrados” para quedar como “Tabacos labrados y otros”. Asimismo, se actualizan las tasas aplicables a estos productos, incrementando el impuesto a los cigarros a una tasa de 200%, a los Puros y otros tabacos labrados a 200%, Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano a 32%. Así como, a Otros productos que contengan nicotina a 100%.
• Se actualizan las cuotas aplicables a tabacos labrados y otros, incrementando de manera progresiva a partir del ejercicio fiscal 2026. Para dicho ejercicio (segundo transitorio), la cuota será de $0.8516; para el ejercicio fiscal 2027 a $0.9197; para el ejercicio fiscal 2028 a $0.9932; para el ejercicio fiscal 2029 a $1.0726; y para el ejercicio fiscal 2030 a $1.1584. Dichas cuotas no estarán sujetas a la mecánica de actualización a que se refiere el cuarto párrafo, del inciso C), de la fracción I del artículo 2, de esta Ley.
• Se incorpora una nueva clasificación respecto de otros productos que contengan nicotina, adicionándose a la cuota aplicable un monto equivalente al resultado de dividir el contenido de nicotina entre 0.8, sin importar si es nicotina natural o artificial.
• Se precisa que dentro de la categoría de bebidas saborizadas se incluyen aquellas que contengan azúcares o edulcorantes añadidos, ya sean naturales o artificiales. Asimismo, a partir del ejercicio fiscal 2026 se actualizan las cuotas aplicables por litro: $3.0818 para las bebidas con azúcares añadidos y $1.50 para las bebidas con edulcorantes.
Las bebidas energizantes que incorporen azúcares añadidos o edulcorantes de cualquier clase quedarán también gravadas con las tasas previstas, sin perjuicio del IEPS que les sea aplicable por su condición de bebida energizante.
Desde nuestro punto de vista, este nuevo IEPS a las bebidas con edulcorantes presenta vicios de inconstitucionalidad.
• Asimismo, se adiciona al artículo 2, fracción I, el inciso K, mediante el cual se grava con la tasa del 8%, la enajenación en territorio nacional de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, cuando se comercialice en formato físico y al público en general. En el caso de videojuegos importados, dicha tasa no resulta aplicable.
• Se incrementa a una tasa del 50% el impuesto aplicable al uso de los juegos con apuestas y sorteos, independientemente de si estos se realizan a través de internet o medios electrónicos, ya sea directamente por el prestador del servicio digital o a través de plataformas digitales de intermediación nacionales y extranjeras.
• Se establece la mecánica de determinación del pago mensual. Para cigarros, tabacos labrados y productos con nicotina, el impuesto se determinará conforme a la cuota por unidad, por peso dividido entre 0.75 o por contenido de nicotina dividido entre 0.8. Para bebidas saborizadas y derivados, se aplicará la cuota por litro enajenado o litros obtenibles.
• Se grava con 8 % de IEPS el servicio digital que permita el acceso o descarga en territorio nacional de videojuegos con contenido violento, extremo o para adultos (no aptos para menores de 18 años), cuando sea prestado por: (i) Residentes en el extranjero sin establecimiento en México, o (ii) Residentes en México en los términos del artículo 18-B, primer párrafo y fracción I de la LIVA.
• Se incorpora el artículo 5-A Bis, mediante el cual se establece que las plataformas digitales que cobren el precio y el IEPS por servicios de intermediación deberán retener el 100% del IEPS causado a los prestadores del servicio, considerándose dicha retención como pago definitivo.
• Se considera enajenación el retiro de cigarros, tabacos u otros productos con nicotina del lugar de fabricación o del almacén cuando no se destinen a comercialización y estén empaquetados.
• No se gravan las ventas al público en general de cerveza, refrescos, cigarros, puros, tabacos y productos con nicotina, salvo cuando el vendedor sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador; ni las bebidas saborizadas vendidas en restaurantes y establecimientos de alimentos, ni las bebidas con registro sanitario como medicamentos, leche en cualquier presentación y sueros orales, conforme a la Ley.
• Se incorpora al artículo 8, fracción I, el inciso j), para establecer que no se gravan los productos con nicotina utilizados como terapias de reemplazo que cuenten con registro sanitario como medicamento.
Reformas al Código Fiscal de la Federación
Se reformó lo siguiente:
• Se adicionó la fracción XIV al apartado C del artículo 27 del CFF para facultar al SAT a negar la inscripción en el RFC a personas morales cuando detecte que su representante legal, socios o integrantes han participado en empresas con antecedentes fiscales “graves”, esto es: no desvirtuar la restricción temporal para facturar (17-H, X), “factureras” de operaciones inexistentes (17-H, XI), transmisión indebida de pérdidas (17-H, XII), emisión de comprobantes falsos (17-H, XIII), o que estén publicadas por créditos firmes, por estar no localizadas, por sentencia condenatoria o por usar/dar efectos a CFDI de operaciones inexistentes sin demostrar su materialidad (art. 69, párr. 12, fraccs. I, III, IV y IX; 69-B); además, aplicará si dichas personas forman parte de otra persona moral en esos supuestos y no han corregido su situación, con el fin de impedir que se usen nuevas sociedades para continuar operaciones indebidas.
• Se estableció como requisito de los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Además, se precisa que si los comprobantes no amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales se consideran falsos. (Artículo 29-A, fracción IX).
• Se adicionó un inciso g), a la fracción V del artículo 42 del CFF, a fin de facultar a la autoridad para verificar que se cumpla con la veracidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet, así como realizar una determinación respecto de la emisión de falsos comprobantes fiscales.
• Se estableció que, cuando los contribuyentes que recibieron falsos comprobantes fiscales no revirtieron el efecto fiscal correspondiente, la autoridad podrá restringir temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet.
• Se reformó el artículo 29 A, cuarto párrafo del CFF, para establecer que los contribuyentes pueden cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet que emitan, a más tardar en el mes en el que se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, lo cual se encuentra establecido actualmente como una facilidad administrativa en la regla de carácter general 2.7.1.46. de la RMF para 2025.
Consideramos que, si bien, esta reforma es positiva, el plazo continúa siendo insuficiente, por lo que existen vicios de inconstitucionalidad.
• Se precisó que las resoluciones sobre las que versa la reconsideración administrativa son las determinantes de créditos fiscales, con lo que resultaría improcedente la solicitud de revisión administrativa de cualquier resolución de otro tipo.
• Se adicionó una fracción XII al artículo 17-H Bis del CFF, para establecer como causal de restricción temporal del certificado de sello digital, cuando los contribuyentes cuenten con créditos fiscales firmes que no hubieren sido pagados en su totalidad junto con sus accesorios, siempre que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
• Asimismo, se ampliaron los supuestos del artículo 17-H Bis para la restricción temporal del uso del certificado de sello digital. Se incluyen como nuevas causales: la comisión de infracciones aduaneras; el incumplimiento de requisitos en CFDI de hidrocarburos y petrolíferos (como no declarar la clave del permiso de la Comisión Nacional de Energía o declarar uno incorrecto); y el caso de los contribuyentes que hayan dado efectos fiscales a comprobantes emitidos por 'factureras' listadas definitivamente en el artículo 69-B, si no corrigen su situación fiscal revirtiendo dichos efectos en un plazo de 30 días naturales.[FS1.1]
• Se reformó el artículo 17-H Bis, fracción VII del CFF, con el fin de no hacer referencia únicamente a estado de cuenta bancario, ya que utilizar la expresión bancarios resulta limitante, en un contexto en el que los contribuyentes pueden tener cuentas de depósito en otro tipo de instituciones financieras.
• Se reformó el artículo 45 del CFF, con la finalidad de establecer como parte de la obligación de los visitados, permitir a los visitadores asignados por las autoridades fiscales verificar los estados de cuenta correspondientes a cuentas abiertas en una entidad financiera en general y no solamente los estados de cuenta emitidos por instituciones bancarias.
• Se adicionó un segundo párrafo a la fracción VI, apartado C, del artículo 27 del CFF para obligar a los fedatarios a pronunciarse, cuando el SAT lo requiera, sobre la autenticidad de los instrumentos públicos presentados por contribuyentes, y facultar al SAT para fijar, mediante reglas de carácter general, el procedimiento aplicable, con el fin de inhibir documentos apócrifos y otorgar mayor certeza jurídica en los trámites fiscales.
• Se adicionó el artículo 30-B del CFF, para establecer la obligación de los prestadores de los servicios digitales de permitir a las autoridades fiscales, en forma permanente, el acceso en línea y en tiempo real a la información que obre en sus sistemas o registros, que esté relacionada con las operaciones de los servicios digitales que proporcionen. Esta obligación entrará en vigor el 1 de abril de 2026.
• Se adicionó un tercer párrafo al artículo 42 del CFF, para establecer que, en el ejercicio de las facultades de comprobación establecidas en el citado Código, las autoridades fiscales podrán autorizar el uso de herramientas tecnológicas para generar fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, respecto de los hechos y omisiones que se hubieren conocido, así como de los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva.
• Se reformó el artículo 48, segundo párrafo del CFF, para aclarar que cuando la autoridad se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente.
• Se adicionaron las fracciones X, XI y XII al artículo 124 del CFF para establecer nuevos supuestos de improcedencia del recurso de revocación. Con esta reforma, el recurso será improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos que: el contribuyente manifieste desconocer; exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que ya hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente; o resuelvan sobre solicitudes de prescripción de dichos créditos fiscales firmes.
• Se reformó el artículo 141, primer párrafo del CFF, a fin de establecer un orden obligatorio en las formas en que los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal (billete de depósito).
• Se reformó el artículo 141, fracción I del citado Código, con el fin de adicionar el billete de depósito que ampara un depósito en efectivo, y que es emitido por institución autorizada. Aunque en principio se establece la obligación de garantizar a través del billete de depósito, dicha obligación no es absoluta, sino que se reconoce la posibilidad de que la capacidad económica del deudor no le permita garantizar la totalidad del adeudo de esa manera, de ahí que se flexibilice la obligación inicial y se permita la combinación de formas de garantía, según la situación particular del contribuyente.
• Se eliminó la garantía basada en títulos valor y cartera de créditos.
• Se establece que, en los recursos de revocación, se debe garantizar el interés fiscal de la Federación. No obstante, conforme al Artículo Transitorio Vigésimo Noveno de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2026, los contribuyentes que interpongan el recurso a partir del 1 de enero de 2026 podrán constituir dicha garantía dentro de los seis meses siguientes a la presentación del recurso, o bien, dentro de los diez días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, si esta se emite antes de concluir dicho plazo.[FS2.1]
• Se asimiló al delito de contrabando la conducta en la que los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no impriman el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México.
• Se adicionó el artículo 115 Ter, para efecto de sancionar a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos establecidos en el CFF.
*El presente comunicado se proporciona con fines meramente informativos al ser un resumen ejecutivo y no debe considerarse asesoramiento profesional.
El equipo de Matus-Ruiz queda a su disposición para atender cualquier duda o comentario relacionado con este comunicado.
Atentamente
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